CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA


Bogotá D.C., dieciséis de mayo de dos mil ocho



Ref.: Exp. No. 11001-3103-007-1998-06332-01



Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 14 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como epílogo de la segunda instancia del proceso ordinario que enfrentó a Rocío Lizarazo Benavides y La Ganadera Compañía de Seguros S.A.



ANTECEDENTES


1.        La demandante pretendió que se declarara judicialmente que la demandada “incumplió el contrato de seguros de automóviles del que da razón la póliza de seguros No. 0670796 certificado 419 expedida el 11 de marzo de 1998 y anexo 23390 de la misma fecha de la cual es tomador Coltraking de Colombia, asegurado Rocío Lizarazo Benavides y beneficiario el Banco de Bogotá” (fl. 29 Cdno. 1); y como consecuencia de ello solicitó que La Ganadera Compañía de Seguros S.A. asumiera el pago de la suma de $75.159.813, “valor de la instalación y suministro de las piezas y partes hurtadas al vehículo asegurado”, o la cifra que resultara probada durante el proceso.


2.        Como sustento del petitum se adujeron los siguientes hechos:


2.1. Rocío Lizarazo Benavides suscribió con La Ganadera Compañía de Seguros S.A., el contrato de seguro de automotores moldeado en la póliza No. 0670796 para cubrir, entre otros, el riesgo de pérdida parcial o total por hurto del automotor marca Chevrolet, color rojo oporto, tipo superbrigardier 185, modelo 1995, de servicio público y portador de las placas TFV 135.


2.2. Desde el momento de celebración del contrato de seguro, la demandada endosó la póliza mencionada a favor del Banco de Bogotá, en razón a que el vehículo igualmente fue “pignorado” a esa entidad, quien a partir dicha cesión aparece como beneficiaria del seguro.  


2.3. El vehículo fue hurtado el día 26 de mayo de 1998 y aunque luego fue recuperado por las autoridades, había sido despojado de algunos de sus componentes importantes. 


2.4. La demandante hizo la reclamación ante La Ganadera Compañía de Seguros S.A., acompañada de los documentos que sustentaban la pérdida; no obstante, aquella exigió el certificado de instalación del dispositivo “el cazador”, que en la póliza se estableció como garantía.


2.5. La aseguradora objetó la reclamación, fundada en el  incumplimiento de la garantía, pues el vehículo carecía del sistema de seguridad “el cazador”; según la demandante, esa cláusula de garantía nunca fue estipulada. 


3.        La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones a cuyo propósito planteó como réplica, la falta de cumplimiento de las condiciones del contrato de seguro, carencia de legitimación para demandar, e inexistencia de la obligación condicional de la aseguradora.


4.        El juzgado desestimó las pretensiones de la demanda, por su parte, el Tribunal al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, confirmó la sentencia de primera instancia, mediante el fallo que ocupa ahora la atención de la Corte en virtud del recurso de casación propuesto por aquélla.



FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal denegó las súplicas fundado en la ausencia de legitimación en la demandante.


Reconoció que la demandante sí tenía interés asegurable al igual que el Banco de Bogotá como beneficiario de la póliza, por lo tanto, “podría accionar en contra de la aseguradora, en busca del pago de las erogaciones efectuadas en razón a la compra e instalación  de la piezas hurtadas al vehículo asegurado”.


No obstante, para el sentenciador, “la anterior afirmación podría tener firmeza, si no fuera porque a más de fungir el Banco de Bogotá como beneficiario de la póliza y no la demandante, también se estampó en la misma la cesión de la póliza mediante anexo número 23390, en el cual se lee: se endosa la presente póliza a favor del Banco de Bogotá con NIT 860.002.864-5 hasta por el monto de sus acreencias. Cabe aquí resaltar, que la cesión de la póliza quedó contemplada en un anexo que por imperio del artículo 1048 del Código de Comercio, hace parte integrante de la póliza”.


El Tribunal otorgó entonces plenos efectos a la cesión transcrita, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1051 del Código de Comercio, pues La Ganadera Compañía de Seguros S.A. constó tal acto en el anexo 23390 e hizo entrega de la póliza al cesionario “como se afirma en la demanda y en la comunicación de fecha 6 de noviembre de 1998 dirigida por el Banco beneficiario a la demandante (fl. 4)”.


A partir de tales premisas, el ad quem dedujo “que la póliza se expidió exclusivamente a favor del Banco de Bogotá con ocasión de la acreencia asegurada, la que ascendía a $110.000.000 y que fuera amparado con prenda sin tenencia sobre el vehículo Chevrolet Brigadier 185 de placas TFV 135”.


Seguidamente, el Tribunal descartó que existiera prueba de que el Banco de Bogotá, beneficiario del seguro, se hubiera despojado de dicha condición, a pesar de que la demandante parece haber cumplido el contrato de mutuo con aquel banco, pues no puede presumirse que este tuvo la voluntad de deshacerse de su posición en el contrato por la sola entrega de la póliza a Rocío Lizarazo Benavides, “ya que múltiples pueden ser las razones de tal proceder y lo cierto es que tal intención ha de aparecer plausible y sin equívoco alguno, a fin de amilanar los efectos otorgados a la póliza al suscribirse”, a lo cual, añadió el juzgador que la demandante “tampoco adujo que hubiera sido compelida a cancelar la obligación crediticia por ella adquirida”.

El ad quem agregó que la demandante “si bien pudo suscribir la póliza dejando como beneficiario al Banco en torno al contrato de mutuo que celebró, también debió prever asegurarse como beneficiaria para reclamar a modo de indemnización cualquiera de los riesgos asegurados, entre ellos la compra e instalación de la piezas hurtadas del vehículo asegurado, caso en el cual tendría interés asegurable, lo que no hizo, situación que da al traste con sus pretensiones. Y aunque bien pudo perseguir la subrogación de tal obligación, demostrando el pago a la entidad beneficiaria, sus pretensiones no apuntalan a ello (sic), ni nada se probó sobre el particular”.  



LA DEMANDA DE CASACIÓN


El recurrente formuló dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales serán resueltos de manera conjunta porque los mismos argumentos son suficientes para resolver toda la  censura.



PRIMER CARGO


Por la vía indirecta de la causal primera de casación, el censor denunció error de hecho en la apreciación de la prueba documental que, en su criterio, llevó al Tribunal a “suponer la existencia de pruebas demostrativas de la cesión o transferencia del interés asegurado en contraevidencia de lo arrimado al proceso”. Acusó la sentencia de vulnerar los artículos 1051, 1107, 871, 888 del Código de Comercio, en la modalidad de aplicación indebida; los artículos 898, 822, 1014, 1040, 1042, 1049,1075, 1080, 1084, y 1110 del Código de Comercio, y de los artículos 1502, 1618, 1621, 1622 del Código Civil, por falta de aplicación.


De acuerdo con el casacionista, el Tribunal desconoció la póliza de seguros No. 0670796 expedida por La Ganadera Compañía de Seguros S.A. (folio 2 y 3 Cdno. 1), la carta emitida por el Banco de Bogotá (folio 4 Cdno. 1), el documento que acredita la propiedad del vehículo, el contrato de prenda sin tenencia celebrado entre el Banco de Bogotá y la demandante, la comunicación dirigida a esta por la aseguradora (folios 23, 24 y 25 Cdno. 1), la prueba documental recogida en la inspección judicial (folios 218 y ss. Cdno. 1); así como el dictamen pericial (folios 157 a 159 Cdno. 1).


El recurrente se propuso demostrar “cuán descaminado anduvo el Tribunal para arribar a la conclusión de que la demandante Rocío Lizarazo Benavides carecía de legitimación en la causa para proponer las pretensiones de la demanda, cardinalmente soportada en el endoso de la póliza de seguros”.


Sostuvo con tal propósito que de conformidad con lo previsto en el artículo 1107 del Código de Comercio, el desplazamiento de los derechos del asegurado a un tercero en el contrato de seguro implica “la manifestación inequívoca de la cesión hecha por el asegurado, la aceptación del adquirente, quien vendría a ocupar la posición contractual, y, la aceptación del asegurador”. Del mismo modo, el recurrente protestó que el Tribunal hubiera aceptado la cesión del contrato de seguro desde el momento mismo de su celebración, pues tal circunstancia determinaría que “la demandante solo fue parte en el momento de contratar el seguro, por lo que, ninguna de las obligaciones inherentes al contrato se entendería asumida por ella, y que consecuencialmente éstas solamente se predicarían del cesionario”. Según el casacionista, conforme con los artículos 1051 y 888 del Código de Comercio, “la cesión a través del endoso debe corresponder a la transferencia del interés asegurado, o de la cosa objeto del seguro, bajo la responsabilidad del cedente, la aquiescencia del cesionario y la aceptación del asegurador”.    


El recurrente concluyó que no hay prueba en el expediente para acreditar que “el asegurado, en cuyo nombre se tomó el seguro, haya transferido el derecho de propiedad sobre el objeto asegurado al beneficiario”; de donde dedujo que “el error de juicio radicó en suponer pruebas del acto causal de la cesión y endoso de la póliza”.



SEGUNDO CARGO


El casacionista invocó la vía indirecta de la causal primera de casación, por error de derecho, a partir de lo cual denunció la vulneración de los artículos 1051, 1107, 871, 888 del Código de Comercio, por aplicación indebida; y de los artículos 898, 822, 1014, 1040, 1042, 1049, 1075, 1080, 1084, 1110 del Código de Comercio, y de los artículos 1502, 1618, 1621, 1622 del Código Civil, por falta de aplicación.


Denunció la violación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pues en su criterio, el Tribunal desarticuló el acervo probatorio al “omitir la valoración de la prueba documental que obra en el expediente, particularmente de la póliza de seguro de automóviles No. 0670796 expedida por La Ganadera Compañía de Seguros S.A. (folios 2 y 3 cuaderno No. 1); carta obrante a folio 4 del expediente; prueba documental de la propiedad del vehículo automotor (folio 10); contrato de prenda sin tenencia celebrado entre el Banco de Bogotá y la demandante Rocío Lizarazo Benavides; de la comunicación dirigida por la aseguradora a la asegurada, y/o Banco de Bogotá, (folio 23, 24 y 25); de la prueba documental recogida en la inspección judicial (folio 218 y siguientes); y del dictamen rendido por los expertos designados (folios 157 a 159 del expediente)”.


El casacionista increpó al Tribunal por poner sus ojos solamente en la póliza No. 0670796 y por concluir, con vista en ella, que la demandante carecía de legitimación, todo a partir de la nota del endoso que la aseguradora hizo a favor del Banco de Bogotá.


De todos los medios probatorios, el recurrente llamó la atención sobre el certificado de pago de la prima de seguro, los instrumentos que señalan cómo la propiedad del vehículo “se ha mantenido en cabeza de Rocío Lizarazo Benavides”, la garantía prendaria que amparaba el crédito obtenido por la demandante, y las demás pruebas documentales que demuestran que la demandante asumió las pérdidas derivadas del hurto parcial del vehículo; pruebas que conducirían, según el censor, a concluir que “el supuesto endoso no correspondió a una cesión del interés de la asegurada en favor del beneficiario, en tanto que la propiedad y el cumplimiento de las obligaciones del contrato fueron asumidas a cabalidad por ella”


Finalmente, replicó el casacionista que la falta de apreciación del dictamen pericial impidió al Tribunal tener por acreditado que el vehículo, luego de las reparaciones efectuadas por la demandante quedó en “perfectas condiciones físicas y mecánicas”, así como el valor de tales reparaciones, todo lo cual demostraba la satisfacción del “interés asegurable que tenía el beneficiario Banco de Bogotá”.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Está visto que el grueso de la polémica planteada en la censura es de carácter probatorio, pues así refulge de la vía indirecta elegida en ambos cargos para reprochar al Tribunal, y de la mayor parte de la actividad argumental desarrollada por el recurrente. Como se aprecia, el debate gravita sobre la legitimación en la causa que asiste a la demandante para demandar las prestaciones derivadas del contrato de seguro; aptitud jurídica que acompañaría a Rocío Lizarazo Benavides por su condición de propietaria y por tanto con “interés asegurable”, además por haber pagado la prima y asumido con su patrimonio los daños derivados de la acción delictiva de que fue objeto el vehículo. A su turno, el Tribunal dedujo que la demandante carecía de legitimación en la causa, apoyado en que el Banco de Bogotá fue instituido voluntariamente por las partes del contrato de seguro como beneficiario de la póliza, posición que dicha entidad financiera nunca abandonó. 

La jurisprudencia enseña que respecto de un mismo derecho o bien pueden concurrir varios intereses asegurables1, sin que resulte indispensable que coincida la persona o personas involucradas en ellos, “con quienes son los titulares del derecho de dominio como principal relación jurídica predicable del bien afectado con la realización del riesgo, mucho más, si inclusive el interés puede ser indirecto, como expresamente lo consigna la ley comercial” (Sent. Cas. Civ. de 30 de septiembre de 2002, Exp. No. 4799).


Así, nada impediría que cualquiera de los concernidos pretendiera cubrir sus riesgos patrimoniales a través de la celebración de un contrato de seguro, en la medida en que aquellos tuvieran un interés pecuniario y lícito. En particular, en materia de seguros de daños en que rige con vigor el principio indemnizatorio, el artículo 1083 de Código de Comercio dispone que “Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o  indirectamente,  por  la realización de un riesgo. Es asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero”, sin que dicha relación dependa indefectiblemente de la propiedad, pues ella puede darse respecto de vínculos de diversa naturaleza.


La Sala reconoce como intervinientes en el contrato de seguro, al tomador, quien traslada los riesgos al asegurador, que a su vez asume estos a cambio de una contraprestación determinada prima-; el asegurado, que es el titular del interés asegurado en los seguros de daños-, y el beneficiario, persona a quien se atribuye el derecho a reclamar y recibir la prestación asegurada una vez se acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida según el caso (arts. 1077 y 1080 ib.). De los nombrados, es el beneficiario quien, en línea de principio, está legitimado para reclamar del asegurador el pago de la prestación asegurada (art. 1080 del C. de Co., en la redacción de la Ley 45 de 1990), sin que necesariamente deba concurrir en él, las calidades de tomador o asegurado, pues basta que se encuentre debidamente identificado como beneficiario en la póliza (Sent. Cas. Civ. de 16 de septiembre de 2003, Exp. No. 6704).

Vistos los anteriores precedentes, corresponde verificar si de la apreciación separada o conjunta de las pruebas aportadas al proceso, se deduce que el Tribunal cometió un error monumental en cuanto a la valoración de la prueba demostrativa de la ausencia de legitimación en la causa de la demandante.


De antemano ha de decirse que los cargos formulados no tienen fortuna en el intento de horadar el fallo impugnado, pues no hubo los errores probatorios endilgados al Tribunal en el ataque planteado en casación. En efecto, como puede apreciarse en la recensión de la sentencia, el juzgador de segunda instancia jamás desconoció que la demandante fuera dueña del vehículo, más aun, en un pasaje de la providencia, sostuvo que tal condición permitía reconocer en ella un “interés asegurable”. Sin  embargo, a renglón seguido, el ad quem descartó la legitimación de Rocío Lizarazo Benavides para demandar a la Aseguradora en busca de la satisfacción de las prestaciones derivadas del contrato de seguro, porque encontró que el Banco de Bogotá era el único beneficiario de la póliza, a lo cual añadió que dicha entidad nunca se desprendió de tal calidad, pues, además de figurar desde un comienzo en el citado negocio como beneficiario, recibió el endoso de la póliza por parte de la aseguradora “hasta por el monto de sus acreencias”, mediante inscripción impuesta en un anexo de aquel documento. 


Así, para el sentenciador la presencia del Banco de Bogotá como beneficiario, excluía a la demandante en el propósito de solicitar el reconocimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro, pues a su juicio, “la póliza se expidió exclusivamente a favor del Banco de Bogotá con ocasión de la acreencia asegurada, la que ascendía a $110.000.000 y que fuera amparado con prenda sin tenencia sobre el vehículo Chevrolet Brigadier 185 de placas TFV 135”. Desde luego, en estas condiciones de nada valdría el esfuerzo del recurrente por demostrar que Rocío Lizarazo Benavides sí era propietaria del vehículo mencionado y que en esa calidad pagó, tanto la prima de seguro, como los gastos de reparación del automotor, si es que en eso hay acuerdo entre la censura y el Tribunal.


Desde otra perspectiva, tampoco puede apreciarse error descomunal en cuanto a la apreciación de la legitimación de la demandante, en lo que atañe con el hallazgo del interés asegurable, pues el origen del contrato de seguro, como lo admite la propia demandante, fue la estipulación “décima octava” (fl. 13 vto. Cdno. 1), del contrato de prenda que garantizó el crédito que Rocío Lizarazo Benavides recibió de manos del Banco de Bogotá, de donde viene que el Tribunal no anduvo descaminado cuando argumentó que “la póliza se expidió exclusivamente a favor del Banco de Bogotá con ocasión de la acreencia asegurada”, pues como se ve, el motivo para asegurar los riesgos del vehículo se explica en el afán de amparar el bien como prenda de las obligaciones inherentes al crédito concedido por el Banco de Bogotá a la demandante y no específicamente en la búsqueda de protección para el patrimonio de esta.


Por lo demás, es de ver que la obligación crediticia aludida y su satisfacción, nada tuvo que ver con el reclamo presentado por la demandante, como puede deducirse de la propia demanda y de la actividad probatoria de aquélla. En suma, la demandante jamás planteó en su demanda que al cubrir parcial o totalmente la obligación con el Banco de Bogotá, su interés iría en aumento progresivo. 


En efecto, al revisar la demanda se encuentra que Rocío Lizarazo Benavides pretendió la declaración de incumplimiento de los compromisos negociales a cargo de La Ganadera Compañía de Seguros S.A. y que esta fuera obligada a pagar la suma correspondiente al “valor de instalación y suministro de las piezas hurtadas al vehículo asegurado” (fl. 29 Cdno. 1), todo por haber ocurrido el riesgo de hurto parcial que la entidad aseguradora amparó mediante la póliza No. 0670796. Así, la causa petendi esgrimida en la demanda, deja ver nítidamente que fue la misma demandante quien acopió los documentos necesarios y presentó la reclamación ante la Aseguradora (hecho 15, Fl. 31 Cdno.1); asimismo, el libelo fija la cuantía del proceso en la suma de $75.000.000 en atención al “valor de las piezas, partes y mano de obra que fueron cotizadas para dejar el automotor en su estado de uso normal” (fl. 32 Cdno. 1).


Tampoco la actividad probatoria desplegada por la demandante hace patente que ella tuviera como propósito acreditar que su interés venía de haber satisfecho el crédito al Banco de Bogotá, pues las pruebas pedidas en la demanda (fls. 33 y 34 cdno. 1), y durante el traslado de las excepciones (fls. 73 y 74), no mencionan algún medio suasorio que pudiera relacionarse con la demostración del monto pagado en virtud del citado vínculo crediticio, salvo el contrato de prenda, insuficiente por sí para evidenciar, aunque fuera como hipótesis, cuál era el valor del crédito para el momento del siniestro, naturalmente dicho documento la prenda- no demuestra que Rocío Lizarazo Benavides fuera titular exclusiva del interés asegurable.


Ahora, dada la naturaleza de los cargos analizados, ambos enfilados a denunciar errores en la apreciación probatoria, cumple decir que ningún yerro colosal aparece en la premisa fáctica elegida por el Tribunal para dirimir la controversia, fundada en que el Banco de Bogotá era el beneficiario de la póliza, pues tal conclusión guarda armonía con lo que refleja el documento visible a folio 2 del cuaderno 1 en que nítidamente se convino que serían parte del contrato como tomador “COLTRAKING DE COLOMBIA Asegurado LIZARAZO BENAVIDEZ (sic) Beneficiario BANCO DE BOGOTÁ(resalta la Corte), esta constatación directa, descarta la existencia de los desavíos denunciados respecto de la apreciación probatoria, situación que además era plenamente conocida para la recurrente, tanto, que aparece en la primera pretensión de la demanda (fl. 29 Cdno. 1).


En cuanto aquella estipulación del contrato de seguro, mediante la cual La Ganadera Compañía de Seguros S.A. “endosa” al Banco de Bogotá la póliza que constituye la base de las pretensiones, el casacionista denunció que el error del ad quem consistió en suponer las “pruebas del acto causal de la cesión y endoso de la póliza”. A este respecto, juzga la Corte que ninguna equivocación hubo si se tiene en cuenta que el Tribunal consideró como asunto pacífico la transferencia de la póliza entre La Ganadera Compañía de Seguros S.A. y el Banco de Bogotá, pues sostuvo que dicha transacción “no mereció reparo alguno por las partes en conflicto, pues la parte demandante asegura en el hecho número ocho del libelo introductorio, que la póliza fue endosada a la entidad bancaria, y en el noveno, que la póliza fue entregada al Banco de Bogotá desde el inicio del contrato”; en tales circunstancias, carece de razonabilidad endilgar desacierto al juzgador en una labor que nunca emprendió, precisamente porque no encontró conflicto alrededor de la existencia de la cesión. Es más, para el Tribunal ese negocio jurídico de sustitución tan solo corroboró perentoriamente la condición del Banco de Bogotá como beneficiario del contrato de seguro, calidad que en verdad ya tenía y de la cual jamás se desprendió. 


En síntesis, la apreciación de las pruebas señaladas en los cargos, no muestra que hubo equivocación notoria del juzgador a la hora de considerar que la demandante carecía de legitimación en la causa, pues el recurrente pareciera quedarse con la parte inicial de la sentencia que efectivamente reconoció en Rocío Lizarazo Benavides un “interés asegurable” por ser ella propietaria del vehículo, sin tomar en cuenta que, a renglón seguido y con mayor énfasis, el ad quem descartó tajantemente la legitimación de la actora ante la presencia ya advertida e indiscutida de un beneficiario exclusivo de la póliza: el Banco de Bogotá.


Con otras palabras, no existió el error probatorio denunciado por el casacionista, porque si en la póliza se hizo aparecer como beneficiario al Banco de Bogotá, y ello ocurrió por la voluntad de los contratantes, entre ellos la propia demandante, es lo cierto que el juzgador en ningún momento alteró la objetividad de dicho medio probatorio al entender que Rocío Lizarazo Benavides carecía de legitimación, porque en la póliza efectivamente había un beneficiario distinto de ella.


Se añade que el censor nada ganaría con acreditar que Lizarazo Benavides fue propietaria del vehículo durante todo el tiempo, que asumió cabalmente el pago de la prima del seguro, que en la garantía prendaria constituida sobre el vehículo la demandante se obligó a contratar un seguro que amparara los riesgos allí previstos y finalmente que cubrió los gastos derivados de la reparación del automotor, porque tales circunstancias en nada enfrentan el discurso del Tribunal sobre la carencia de legitimación de la demandada; por el contrario, intentan desviar la polémica hacia aspectos diferentes que tampoco son bastante para modificar los elementos de la controversia planteada ab initio, pues según ya se examinó, nada hay en la demanda introductoria que indique como fundamento de las pretensiones, que el pago de la obligación al Banco de Bogotá desplazaría el interés hacia la demandante, ni que la propia entidad bancaria cedió su posición mediante algún negocio jurídico de sustitución.


Pero si se aceptara, en gracia de discusión, que la demanda tuvo como plataforma fáctica el pago del crédito al Banco de Bogotá y que de allí se derivaría la legitimación echada de menos por el Tribunal, dicha circunstancia no llevaría a la prosperidad de los cargos, pues el casacionista no demostró la proporción en que habría que tomar como legitimada a Rocío Lizarazo Benavides en la fecha del siniestro, a partir del cotejo entre el pago del crédito que presuntamente hizo la asegurada al beneficiario y la reducción consecuente del interés de este en el contrato de seguro, con el desplazamiento correspondiente, circunstancia que tampoco corusca de las pruebas del proceso, porque, como ya se dijo, desde el libelo se aprecia que el norte de las pretensiones no era ese, pues la demandante en la petición de pruebas (fl. 33 Cdno. 1) ninguna relación hizo sobre el valor del crédito respaldado con la prenda sobre el vehículo asegurado, ni acerca de la cuantía del mismo a la hora del siniestro, pues si bien nadie puso en duda que hubo una obligación crediticia entre el Banco de Bogotá y Rocío Lizarazo Benavides -copia de la prenda sin tenencia es visible a folios 13 y 14 del cuaderno 1-, ese documento apenas deja ver la constitución de la garantía, el valor que respalda -$130.000.000- y la fecha en que se otorgó, 9 de marzo de 1998, sin que aflore del mismo, ni siquiera la suma efectivamente prestada, es decir, ningún vestigio existe acerca del valor del crédito. Al respecto sólo quedan las aseveraciones de la propia demandante quien durante el traslado de las excepciones dijo que había “continuado cancelando (sic) al Banco de Bogotá el mutuo que adquirió para la compra del vehículo” (fl. 72 Cdno. 1) y en el período de traslado para alegar en primera instancia, expresó que “la demandante le canceló (sic) a dicha institución [Banco de Bogotá] la obligación que estaba garantizada con el automotor asegurado” (fl. 226 Cdno. 1), afirmaciones que por supuesto carecen de alcance probatorio por provenir de la misma parte interesada en la prueba y que ningún respaldo adicional tienen en el expediente.

En casos semejantes al de ahora en que se debate la legitimación para demandar las prestaciones del contrato de seguro de daños, cuando el beneficiario y el asegurado son personas distintas, la Corte ha señalado cómo no resulta extraño en la práctica “que el tomador contrate un seguro no por cuenta propia (art. 1040 C. de Co.), caso en el cual sin confundirse o desaparecer- convergerían en él, como mínimo, dicha calidad y la de asegurado, sino que lo haga por cuenta ajena, hipótesis igualmente válida- que presupone que es un tercero quien tiene de manera prevalente, prioritaria o principal- interés asegurable (nral. 2 art. 1037 C. de Co.), sin que por ello, per se, se excluya de raíz el propio, salvo que medie pacto o estipulación en contrario, según lo impera expresamente el artículo 1042 del Código de Comercio, y lo resaltó recientemente esta Corporación, en forma detallada (cas. civ. de  septiembre 30 de 2002, Exp. 4799), o que se entienda o establezca que se tomó el seguro de daños, en beneficio de un tercero (seguro a título oneroso en beneficio de tercero), a fin de reforzar el derecho de crédito radicado en cabeza del acreedor mutuante, en este caso el beneficiario del seguro (garantía colateral), hasta el monto de lo adeudado por el deudor-tomador-asegurado” (Sent. Cas. Civ. de 16 de septiembre de 2003, Exp. No. 6704).

Viene de lo dicho que así se admitiera, ex hipótesis, que el Tribunal incurrió en los yerros probatorios denunciados, esa circunstancia ningún cambio implicaría en la suerte de la decisión, pues no hay medios probatorios en el expediente que permitan determinar el valor del interés asegurable que tenía la demandante en caso de realización del riesgo asegurado, elemento indispensable para estimar los perjuicios pretendidos por Rocío Lizarazo Benavides con ocasión del hurto de algunos elementos del automotor de su propiedad.


Los cargos no prosperan.



DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Rocío Lizarazo Benavides contra la Ganadera Compañía de Seguros S.A.


Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Liquídense.

Cópiese, notifíquese y vuelva al Tribunal remitente.





RUTH MARINA DÍAZ RUEDA




JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR





PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA





WILLIAM NAMEN VARGAS





ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ





CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE





EDGARDO VILLAMIL PORTILLA






1La Corte ha definido el concepto de interés asegurable como la relación relatio- de carácter económico que liga o vincula- a una persona con una cosa, con una universalidad, consigo misma, etc, in potentia amenazadas por la realización del riesgo cubierto (arts. 1045, nral. 1º, 1083 y 1137 ib.)” (Sent. de Cas. Civ. de 21 de marzo de 2003, Exp. 6642).